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Ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF
(Diciembre 2015)


Para el ejercicio 2016, resultan aplicables las nuevas magnitudes excluyentes por volumen de rendimientos íntegros y compras de bienes y servicios (LIRPF art.31 -redacc L 26/2014- y disp.trans.32ª -redacc L 48/2015-) y se excluye a las actividades incluidas en las divisiones 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del IAE sujetas a retención del 1% en el ejercicio 2015 (LIRPF disp.adic.36ª -redacc L 26/2014-). Para el resto de actividades sujetas a la citada retención, se revisan las magnitudes específicas para su inclusión en este método. (OM HAP/2430/2015 art.1 a 3, BOE 18-11-15)

1) Por tanto, para el ejercicio 2016, quedan excluidas del método de estimación objetiva las siguientes actividades, incluidas en las divisiones 3, 4 y 5 de la sección primera de las tarifas del IAE, sujetas a retención del 1% en el ejercicio 2015:

IAE

Actividad económica

314 y 315

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.

316.2, 3, 4 y 9

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p.

453

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros.

453

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.

463

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.

468

Industria del mueble de madera.

474.1

Impresión de textos o imágenes.

501.3

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

504.1

Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).

504.2 y 3

Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

504.4, 5, 6, 7 y 8

Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.

505.1, 2, 3 y 4

Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.

505.5

Carpintería y cerrajería.

505.6

Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.

505.7

Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

2)  En relación a las actividades o sectores de actividad que, aun estando incluidas en el método de estimación objetiva, no pueden aplicar el mismo por superar determinadas magnitudes , las principales novedades para el año 2016 son las siguientes:

a)  Se establece una magnitud genérica en función del volumen de ingresos, en función de la cual el método de estimación objetiva no se aplica a las actividades o sectores de actividad que superen los 250.000 euros anuales de volumen de ingresos para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales.
A estos efectos, se computan todas las operaciones, con independencia de que exista o no obligación de expedir factura.
Sin perjuicio del límite anterior, no se aplica el método de estimación objetiva cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario  sea un empresario o profesional que actúe como tal supere 125.000 euros anuales.

b) Desaparece la magnitud excluyente en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del IAE sujetas al tipo de retención del 1%, así como la magnitud excluyente aplicable a los contribuyentes que ejerzan las actividades sujetas al tipo de retención del 1%, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año anterior correspondiente a dichas actividades procedente de las personas o entidades obligadas a retener superase los 50.000 euros anuales (cuando, además, representase más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades) o 225.000 euros anuales.

c)  La magnitud límite aplicable para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas de determinadas actividades se fija en 250.000 euros anuales de volumen de ingresos. Las actividades a las que se aplica esta magnitud son las mismas que las del año 2015.
A estos efectos, solo se computan las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos o en los libros registro obligatorios a efectos del IVA para los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos, y para los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

d)  En relación a las magnitudes excluyentes referidas en los apartados a) y c) anteriores, el volumen de ingresos incluye la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, sin computar las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, ni el IVA y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para las actividades que tributen en IVA en régimen simplificado.

e)  La magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios se fija en 250.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas.

f)  En cuanto a las magnitudes específicas para determinadas actividades, en las actividades de transporte de mercancías por carretera  y de servicios de mudanza, se reduce de 5 a 4 el número de vehículos en cualquier día del año.



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