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Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE)
(Mayo 2015)

Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) son un categoría singular de trabajadores autónomos a los que les son de aplicación, como regla general, el régimen común establecido por el Estatuto del Trabajo Autónomo para todo el colectivo de trabajadores autónomos, sin perjuicio de algunas peculiaridades que presenta su régimen profesional.

A. Régimen profesional

1. Ambito de aplicación

El trabajador autónomo económicamente dependiente es la persona física que:

Se entienden por ingresos percibidos del cliente los rendimientos íntegros dinerarios o en especie procedentes de la actividad económica o profesional realizada a título lucrativo como trabajador por cuenta propia. Los rendimientos en especie se valoran por su valor normal de mercado, conforme a la normativa fiscal. Para calcular el 75%, tales ingresos deben ponerse en relación con los totales percibidos por el autónomo por rendimientos de actividades económicas o profesionales por el trabajo por cuenta propia realizado para todos los clientes, incluido el que determina la condición del económicamente dependiente, y los rendimientos que pudiera tener como trabajador por cuenta ajena para otros clientes o empresarios o con el propio cliente. Se excluyen los ingresos procedentes de rendimientos de capital o plusvalías derivados de la gestión del patrimonio personal y los procedentes de la transmisión de elementos afectos a actividades económicas.

Desde el punto de vista fiscal, las cantidades percibidas por el TRADE no se califican como rendimientos de trabajo en el IRPF sino como rendimientos de actividades económicas. Para su cálculo puede aplicarse una reducción específica cuando cumplan determinados requisitos.

Además de los requisitos de autonomía funcional y dependencia económica, deben concurrir simultáneamente la totalidad de los siguientes requisitos adicionales, ya que la ausencia de uno solo de ellos impide alcanzar la condición de TRADE:

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar ni subcontratar la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
  2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  3. Disponer de la infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  4. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
  5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

Agentes comerciales

En los supuestos de agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser considerados TRADE , no les es de aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones.

Agentes de seguros

Quedan incluidos en la condición de TRADE , y a su régimen jurídico, los agentes de seguros exclusivos y los agentes de seguros vinculados que cumplan las condiciones legales. Si bien quedan excluidos cuando hayan suscrito un contrato mercantil con auxiliares externos.

A efectos del cumplimiento de las condiciones legales para ostentar la condición de TRADE , se consideran indicaciones técnicas, entre otras, las relacionadas con su actividad, especialmente las que deriven de la normativa interna de suscripción y de cobertura de riesgos de la entidad aseguradora, de la normativa de seguros privados, de la normativa de protección de datos de carácter personal, de blanqueo de capitales u otras disposiciones de obligado cumplimiento y no se considera económicamente relevante la documentación, el material, ni el uso de instrumentos o herramientas, incluidas las telemáticas, que la entidad aseguradora proporcione a los agente de seguros/TRADE . El cumplimiento de tales indicaciones técnicas así como el uso de la documentación, material, herramientas e instrumentos proporcionados no supone que el agente de seguros ejecute su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

Trabajadores del transporte

Los transportistas son considerados TRADE cuando, concurriendo en ellos las notas de autonomía funcional y dependencia económica que configuran la definición legal, no tengan a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contraten o subcontraten parte o toda su actividad con terceros, sin que sea necesario que concurran el resto de requisitos adicionales.

Supuestos excluidos

En ningún caso se consideran trabajadores autónomos económicamente dependientes :

2. Acuerdos de interés profesional

Los acuerdos de interés profesional son una fuente específica del régimen profesional del TRADE .

Se consideran como tales aquellos que se conciertan, por escrito, entre las asociaciones o sindicatos que representan a los TRADE y las empresas para las que prestan servicios.

A través de estos acuerdos cabe la posibilidad de regular:

En todo caso, estos acuerdos han de observar las limitaciones y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia. Las cláusulas de los acuerdos contrarias a disposiciones legales de derecho necesario se consideran nulas y sin efecto.

Su pacto ha de realizarse al amparo del Código civil.

La eficacia personal de los mismos se limita a las partes firmantes y, en su caso, a los TRADE afiliados que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello. Por tanto, la eficacia de dichos acuerdos está subordinada a la aceptación individual de cada TRADE .

3. Contrato de TRADE

Quien reúna las condiciones para ser TRADE puede solicitar a su cliente la formalización del correspondiente contrato, a través de una comunicación fehaciente. Si el cliente se niega o transcurre un mes, el trabajador autónomo puede solicitar el reconocimiento de la condición de TRADE ante los órganos jurisdiccionales del orden social, que, de reconocerse, sólo puede tener efectos a partir de la recepción por el cliente de la mencionada comunicación. Tal reconocimiento no tiene ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.

El contrato tiene naturaleza civil, mercantil o administrativa y se rige por las disposiciones contenidas en la normativa específica en lo que no se oponga a la normativa aplicable a la actividad.

Tiene por objeto la realización de la actividad económica o profesional del TRADE y puede celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas o para la prestación de uno o más servicios.

Para poder celebrarlo, el TRADE debe comunicar al cliente dicha condición. En caso contrario, no puede acogerse a este régimen jurídico específico.

El cliente puede exigir al TRADE la acreditación del cumplimiento de las condiciones legales de dicha condición en el momento de celebrar el contrato o bien posteriormente siempre que hayan transcurrido 6 meses desde la última acreditación. Se considera documentación acreditativa de los ingresos la que acuerden las partes o cualquiera admitida en derecho, pudiéndose tomar en consideración, entre otros medios de prueba, la última declaración del IRPF y, en su defecto, el certificado de rendimientos.

Registro

El contrato debe registrarse en el SEPE (sin perjuicio de la encomienda de gestión a las CCAA que así lo soliciten), si bien este registro no tiene carácter público.

La obligación de registro recae sobre el TRADE, quien debe llevarlo a cabo en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la firma del contrato, comunicándolo al cliente en el plazo de 5 días hábiles siguientes al mismo. Si transcurren 15 días hábiles desde la firma del contrato sin que el TRADE comunique el registro del contrato al cliente, es éste quien debe registrarlo en el plazo de 10 días hábiles siguientes.

Deben igualmente comunicarse las modificaciones del contrato así como su terminación en los términos y plazos señalados a contar desde que se produzcan.

El registro puede hacerse de alguna de las siguientes formas:

El registro puede hacerse por profesionales colegiados que actúen en representación de terceros.

Deber de información

El cliente tiene un plazo no superior a 10 días hábiles desde la contratación para informar a los representantes de sus trabajadores, en caso de existir, sobre dicha contratación. Dicha información se ha de limitar a la identidad del autónomo (excluyendo cualquier dato que pueda afectar a su intimidad), el objeto del contrato, lugar de ejecución y fecha de comienzo y duración del contrato.

Duración

El contrato tiene la duración que las partes acuerden, pudiendo fijarse una fecha de término del mismo o remitirse a la finalización del servicio determinado. El contrato se presume pactado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario, cuando no se formalice por escrito o no se fije una duración o un servicio determinado.

Contenido

El contrato tiene un contenido obligatorio e indisponible y otro voluntario u opcional.

El contrato debe contener como contenido mínimo obligatorio: la identificación de las partes; la precisión de los elementos que configuran la condición de TRADE respecto del cliente con el que contrata; el objeto y la causa del contrato, precisando el contenido de la prestación del TRADE y la determinación de la contraprestación económica; la determinación de la jornada, los descansos y la interrupción anual de la actividad, así como, el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación.

Asimismo, las partes pueden estipular opcionalmente: la fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato y de las respectivas prestaciones; duración del preaviso en caso de desistimiento o voluntad de extinguir el contrato; cualesquiera causas de extinción del contrato diferentes a las legalmente establecidas, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto; la cuantía de la indemnización a que, en su caso, tenga derecho el TRADE o el cliente por extinción contractual, salvo que tal cuantía venga determinada en el acuerdo de interés profesional; las mejoras para la efectividad de la prevención de riesgos laborales y las condiciones contractuales de aplicación en caso de pérdida del requisito de dependencia económica.

Contrato de los agentes de seguros

Las peculiaridades son:

  1. El contrato de agencia entre el agente de seguros/TRADE y la entidad aseguradora se ha de regir por la normativa específica, en lo que no se oponga a la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
  2. La inscripción del contrato de agencia en el registro de contratos de TRADE ha de realizarse sin perjuicio de la inscripción del agente de seguros en el registro administrativo correspondiente.
  3. Sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción social, en el contrato de agencia de seguros las partes pueden someter sus discrepancias relativas al régimen profesional de los TRADE a mediación o arbitraje.

4. Condiciones de trabajo

Tiempo de trabajo

En este régimen no se limita el número de horas ordinarias durante las cuales se debe desarrollar la actividad profesional, ni tampoco se fija un descanso mínimo ni obligatorio entre jornadas.

Lo que se establece expresamente es el derecho a una interrupción anual mínima de su actividad de 18 días hábiles. Este período es mejorable mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional (nº 732).

También, mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determina:

- el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos;

- la cuantía máxima de la jornada de actividad, y;

- la distribución semanal en el caso de que la jornada se compute por mes o año.

En todo caso, la realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente es voluntaria y no puede exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de acuerdo de interés profesional, el incremento no puede exceder del 30% del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.

Interrupciones justificadas de la actividad profesional

La actividad profesional puede interrumpirse de forma justificada bien por las causas fijadas válidamente por las partes sea en el contrato o en el acuerdo de interés profesional, bien por alguna de las siguientes causas:

  1. Mutuo acuerdo de las partes.
  2. Necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
  3. Riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.
  4. Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.
  5. La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
  6. Fuerza mayor.

Estas causas, en general, no pueden fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente sin perjuicio de que las partes puedan acordar otros efectos. La contravención de este precepto puede dar lugar a indemnización.

No obstante, en los supuestos de IT , maternidad, paternidad o fuerza mayor si la interrupción ocasiona un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, puede considerarse justificada la extinción del contrato, aunque debe mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.

5. Extinción contractual

Causas

La relación contractual puede extinguirse por cualquier causa legalmente establecida así como por las causas que las partes hayan estipulado en el propio contrato, salvo que constituyan abuso de derecho manifiesto, y, en concreto, por alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Mutuo acuerdo de las partes.
  2. Muerte, jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional.
  3. Desistimiento del TRADE , debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
  4. Voluntad del TRADE , fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.
  5. Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
  6. Por decisión de la trabajadora víctima de violencia de género.

No se considera causa que justifique la extinción del contrato de TRADE la declaración de concurso de acreedores del cliente ni el cese de la actividad, no previstas legalmente ni recogidas en el contrato con el TRADE , cuando además no ha habido preaviso, por lo que procede la indemnización de daños y perjuicios a favor del autónomo dependiente.

Indemnizaciones

La extinción del contrato entre el TRADE y su cliente puede dar lugar a indemnización en alguno de los siguientes supuestos:

  1. 1. Incumplimiento contractual de la otra parte que ocasiones daños y perjuicios.
  2. 2. Voluntad del cliente sin causa justificada.
  3. 3. Desistimiento del TRADE, sin perjuicio de cumplir con la obligación del preaviso, cuando ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el TRADE , la cuantía de la indemnización debe ser la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. A falta de regulación, la cuantía se determina tomando en consideración, entre otros factores, los siguientes:

6. Competencia jurisdiccional y solución de conflictos

Procedimientos no jurisdiccionales

Los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos son: la conciliación, la mediación y el arbitraje voluntario.

La conciliación o mediación se llevan a cabo ante el órgano administrativo que asuma estas funciones, sin perjuicio de la posibilidad de que los acuerdos de interés profesional instituyan órganos específicos de solución de conflictos. Los futuros acuerdos estatales o autonómicos de solución de conflictos van a poder incluir en su ámbito de aplicación los conflictos individuales o colectivos entre los TRADE y sus clientes. El procedimiento ha de estar basado en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad y lo acordado en avenencia tiene fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación judicial, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

Asimismo, las partes pueden someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. El procedimiento arbitral se ha de someter a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de interés profesional, entendiéndose aplicable, en su defecto, la regulación contenida en la L 60/2003, de arbitraje; la L 16/1987, de ordenación de transportes terrestres o en cualquier otra normativa específica o sectorial.

Los laudos firmes se equiparan a las sentencias firmes. La ejecución del laudo se efectúa conforme a las previsiones generales de la LEC y, cuando el laudo no sea firme por estar pendiente una acción de anulación, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Arbitraje (L 60/2003 art.44 y 45).

Las asociaciones de trabajadores autónomos tienen reconocido expresamente el derecho a participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las controversias colectivas de los trabajadores autónomos cuando esté previsto en los acuerdos de interés profesional.

Procedimientos jurisdiccionales

Los órganos jurisdiccionales del orden social son los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el TRADE y su cliente, así como de las solicitudes de reconocimiento de la condición de TRADE.

Es requisito previo para el ejercicio de las acciones judiciales el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones.

Las acciones deben ejercitarse a través del proceso ordinario o de la modalidad procesal adecuada a la naturaleza de las pretensiones formuladas, dentro del plazo de prescripción o de caducidad previsto en su caso para la misma o que resulte de la modalidad procesal aplicable, y en su defecto, en el plazo de prescripción de un año desde que pudieran ser ejercitadas.

Interpretación y aplicación de los acuerdos de interés profesional

Viene atribuido al orden jurisdiccional social la competencia para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia. Esta previsión se complementa con el reconocimiento de la legitimación a las organizaciones de trabajadores autónomos para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.

 



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