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REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
(Septiembre 2011)

Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. (BOE de 2 de agosto)
La presente Ley, que entrará en vigor el 2 de octubre, tiene como finalidad, en primer
lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades
de capital, la introducción de algunas normas de modernización del derecho de
esta clase de sociedades, reclamadas insistentemente por la práctica, así como la
supresión de algunas de las más injustificadas diferencias entre el régimen de las
sociedades anónimas y el de las sociedades de responsabilidad limitada.
En segundo lugar, la presente Ley pretende la trasposición a la legislación interna de
la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de julio, sobre el
ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.
La reducción de costes se consigue mediante la eliminación de algunos requisitos de publicidad en prensa, oficial o privada, que si estuvieron justificados en épocas
pasadas, han perdido significado en la época presente. Entre las medidas más significativas
destaca la relativa a la forma de convocatoria de la junta general de
socios, generalizando para las sociedades anónimas el régimen vigente para las
sociedades de responsabilidad limitada. Se suprime, así, el carácter obligatorio de
la publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en
un diario de los de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio
social, con las dos únicas excepciones de que las acciones emitidas sean al portador
o de que se trate de una sociedad cotizada.
Asimismo, se procede a la derogación de la exigencia legal de que determinados
acuerdos de modificación de los estatutos sociales tienen que anunciarse en periódicos
como requisito necesario para la inscripción de esa modificación en el
Registro Mercantil.
También se suprime la exigencia de que la disolución de la sociedad anónima se
publique en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social.
Finalmente, se elimina la obligación de la publicación en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil, durante el período de liquidación de la sociedad anónima, del
denominado estado anual de cuentas.
En esta línea de actuación es igualmente importante la admisión de que los estatutos de las sociedades anónimas, en lugar de una rígida estructura del órgano de
administración, puedan establecer dos o más modos de organización, facilitando así
que, sin necesidad de modificar esos estatutos, la junta general de accionistas
pueda optar sucesivamente por aquel que considere preferible, lo que supone un
ahorro de costes del que hasta ahora sólo se beneficiaban las sociedades de responsabilidad
limitada.
En materia de cuentas anuales, dos medidas vienen a reducir el coste de su depósito,
facilitando el grado de cumplimiento de esta obligación. Por un lado, la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización. Y, por otro lado, la supresión de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con esa obligación de depósito. Y por lo que se refiere a la liquidación, se pone fin a la exigencia de que, en la liquidación
de las sociedades anónimas, los bienes inmuebles tuvieran que venderse en pública subasta. Aunque la doctrina y la jurisprudencia han tratado de restringir el ámbito de
este requisito, ya no existen argumentos para mantenerlo por más tiempo.
De las normas de modernización del derecho de las sociedades de capital que la
Ley introduce destacan dos que se refieren al consejo de administración: una regula,
por primera vez en una norma con rango de ley, el régimen jurídico del administrador persona jurídica, recogiendo una referencia específica a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante; y la otra reglamenta
la facultad de convocatoria del consejo de administración por los administradores
que representen, al menos, un tercio de los componentes del órgano, cuando
el presidente, a pesar de haber sido requerido para ello, no lo hubiera convocado.
En cuanto a la eliminación de diferencias de régimen entre las sociedades anónimas y las limitadas procedentes de decisiones de política legislativa adoptadas en
momentos y en leyes distintas, es preciso mencionar la unificación del contenido de
determinadas disposiciones. Así se efectúa en relación con la convocatoria de las juntas generales; con la admisibilidad también para las sociedades anónimas de la
posibilidad de introducir en los estatutos causas de exclusión de accionistas; con la
unificación de las causas legales de disolución aplicando a todas las sociedades de
capital la relativa a su inactividad; con la generalización de la norma supletoria sobre
conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad; y con
la unificación del régimen jurídico de los liquidadores de sociedad cancelada.
En este mismo sentido se lleva a cabo la corrección de la contradicción entre el plazo que debe mediar entre la publicación de la convocatoria de la junta general de accionistas y el plazo para la celebración de la junta a solicitud de la minoría. Asimismo se amplía el ámbito de las sanciones de las conductas prohibidas en el capítulo relativo a los negocios sobre las propias acciones y participaciones sociales.
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Departamento
de Asesoría Legal
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