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La Comunidad de Bienes
(Septiembre 2006)

Concepto

La comunidad de bienes es, en esencia, una situación de hecho en la que un derecho, ya sea el derecho de propiedad u otro tipo de derecho real, pertenece íntegramente a dos o más personas, de modo que todas ellas son cotitulares del mismo.

El concepto de la comunidad de bienes implica, por lo tanto, una situación meramente fáctica, estática en sus premisas, que únicamente tiene como objeto y fin el uso y disfrute de un bien o de un derecho.

Características

  • La comunidad se regula, en principio, por los contratos y pactos entre comuneros, y sólo a falta de éstos se aplican las normas previstas en el Código Civil (con excepción de determinadas normas, que se aplican imperativamente).
  • El concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a las respectivas cuotas. Además, las cuotas se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario.
  • Para la administración y disfrute de la cosa común se sigue el régimen de mayorías de cuotas o intereses (que no mayorías de personas o de cabezas).
  • Cada comunero puede solicitar en cualquier momento la división de la cosa común. No ante, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
  • El comunero puede renunciar a su derecho, para liberarse de determinadas obligaciones derivadas de la comunidad.

Requisitos
  
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, es decir, cuando varias personas comparten la titularidad de un bien o de un derecho. Por tanto, la comunidad es una situación en la que concurren una unidad de objeto y una pluralidad de sujetos.

Ahora bien, esta situación de cotitularidad puede tener su origen en dos supuestos distintos:

  • En primer lugar, puede tener un origen legal, cuando es impuesta por la ley como la consecuencia jurídica de un determinado supuesto de hecho. Éste es el caso de la comunidad hereditaria que se produce cuando existen varios herederos, y el caso de la comunidad que se crea cuando se mezclan dos o más cosas pertenecientes a distintas personas.
  • También puede tener su origen negocial, cuando la comunidad se constituye en virtud de un negocio jurídico. Éste es el caso, entre otros, de la compra en común de una cosa.

    Este caso, en el que la comunidad tiene un origen convencional, es el que plantea mayores dificultades a la hora de distinguir la comunidad de la sociedad civil, ya que supone que varias personas pueden obtener beneficios con un bien adquirido en común.

Constitución
  
Se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria escritura pública. En este caso se deberá liquidar el contrato privado o escritura pública de constitución (Modelo 600 ITP y AJD)

En la escritura pública deberá constar, como mínimo:

  • D.N.I. y en su caso los documentos que acrediten el matrimonio, divorcio...
  • Certificación Negativa de la Denominación Social.
  • Aportación de cada socio en cantidad y cualidad (bienes, metálico o derecho) y proporción desembolsada en el momento de la constitución.
  • Designación de los socios que ostenten los cargos
  • Fecha de inicio de la actividad
  • Gastos de Constitución.
  • Estatutos sociales aprobados por los socios.

Inscripción en el Registro
  
No es un trámite necesario, pero es recomendable por sus efectos de publicidad lo que está inscrito en el Registro existe, tal y como está inscrito, aunque el interesado no lo conozca.

Se formaliza en el Registro Mercantil de la Provincia presentando la siguiente documentación:

  • Contrato de constitución.
  • NIF de los socios o comuneros.
  • CIF de la empresa.
  • Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.

FISCALIDAD

Impuesto sobre Sociedades
  
La comunidad de bienes no tributa en el Impuesto sobre Sociedades.

Es lógico que, dada su ausencia de personalidad jurídica, la comunidad de bienes no tribute conforme al Impuesto sobre Sociedades, con la excepción, establecida en la ley estatal, de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

Régimen de atribución de rentas
  
La comunidad por sí misma no tributará como ente que disfruta de personalidad jurídica, sino que son las rentas atribuidas a cada uno de sus comuneros las que van a devengar la operatividad del impuesto. Son esas rentas netas las que se someten a tributación imputándose a sus miembros (los comuneros) e integrándose en la base imponible del IRPF (si el comunero es una persona física) o del IS (si el comunero es una sociedad).

Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los comuneros tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los comuneros se aplicarán las siguientes reglas:  

  • La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto (habitualmente en estimación directa, o en régimen de estimación objetiva) en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho impuesto, siempre que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
  • Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
  • La parte de renta atribuible a los comuneros, contribuyentes por este impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores.
  • Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente extranjera que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes.

Obligaciones tributarias de la comunidad de bienes y de los comuneros
  
Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus comuneros.

La comunidad de bienes deberá observar la correcta llevanza de una serie de libros obligatorios (facturas, declaración de operaciones con terceros), consecuencia de su actividad.

Asimismo, en la medida en que realice actividades empresariales, para dar comienzo a sus actividades habrá de presentar una declaración censal de comienzo de actividad y así poder obtener el CIF .

Igualmente, deberá practicar sobre las rentas que satisfagan o abonen las correspondientes retenciones (bien conforme al IRPF, bien conforme al IS).

El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los comuneros en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.

Asimismo, las normas del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados incluyen a la comunidad de bienes entre los sujetos pasivos de sus respectivos impuestos.

Obligaciones de información
  
Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se ejerzan actividades económicas o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales deberán presentar la declaración informativa anual correspondiente al modelo 184, relativa a las rentas a atribuir a sus comuneros residentes o no en territorio español.

No estarán obligadas a presentar esta declaración las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero que obtengan rentas en territorio español sin desarrollar en el mismo una actividad económica.

La presentación del modelo 184, tanto en impreso como en soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática, se realizará en el mes de marzo de cada año, en relación con las rentas obtenidas por la entidad y las rentas atribuibles a cada uno de sus miembros en el año natural inmediato anterior.

 

 


Departamento de Asesoría Fiscal y Legal

 

 


 


 


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