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EL TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE
(Abril 2009)

La ley define como “trabajador autónomo económicamente dependiente” (TRADE) aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, y que reúne los siguientes requisitos: (Artículo.1 RD 197/2009 de 23 febrero 2009)

  • Depender económicamente del cliente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

    A estos efectos, se consideran ingresos los rendimientos íntegros, de naturaleza dineraria o en especie, que procedan de la actividad económica o profesional realizada por el TRADE a título lucrativo como trabajador por cuenta propia.

    Para el cálculo del porcentaje del 75%, los ingresos percibidos del cliente se pondrán en relación exclusivamente con los siguientes ingresos percibidos por el trabajador autónomo : (Artículo.2 RD 197/2009 de 23 febrero 2009)

    • Ingresos totales por rendimientos de actividades económicas o profesionales como consecuencia del trabajo por cuenta propia realizado para todos los clientes.
    • Los rendimientos que pudiera tener como trabajador por cuenta ajena en virtud de contrato de trabajo, bien sea con otros clientes o empresarios o con el propio cliente.

    Por el contrario, no se tomarán en cuenta los siguientes ingresos:

    • Ingresos procedentes de los rendimientos de capital o plusvalías que perciba el trabajador autónomo derivados de la gestión de su propio patrimonio personal.
    • Ingresos procedentes de la transmisión de elementos afectos a actividades económicas.

  • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena.
  • No contratar ni subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
  • No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los demás trabajadores que presten servicios laborales por cuenta del cliente.
  • Disponer de infraestructura productiva y material propios cuando sean relevantes económicamente.
  • Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pueda recibir de su cliente.
  • Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad y asumiendo el riesgo y ventura de aquella.

    Este requisito no se exige en caso de agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encargan de manera continuada y a cambio de remuneración de promover actos u operaciones de comercio o a promoverlos y concluirlos por cuenta ajena. (Disposición adicional.19 Ley 20/2007 de 11 julio 2007)

También se consideran trabajadores autónomos económicamente dependientes los transportistas titulares de autorizaciones administrativas que cumplan el requisito de dependencia económica, por percibir de un mismo cliente, al menos, el 75% de sus ingresos, y que no tengan a su cargo trabajadores por cuenta ajena. Disposición adicional.11 Ley 20/2007 de 11 julio 2007

Igualmente tienen la consideración de TRADE los agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados que cumplan con las condiciones para ser considerados como tales. En relación con los requisitos para su consideración como autónomos dependientes ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

    • Se consideran indicaciones técnicas, entre otras, las relacionadas con su actividad, especialmente las que deriven de la normativa interna de suscripción y de cobertura de riesgos de la entidad aseguradora, de la normativa de seguros privados, de la normativa de protección de datos de carácter personal, de blanqueo de capitales u otras disposiciones de obligado cumplimiento.
    • No se considera económicamente relevante la documentación, el material, ni el uso de instrumentos o herramientas, incluidas las telemáticas, que la entidad aseguradora proporcione a los agentes de seguros autónomos económicamente dependientes.

El cumplimiento estos requisitos no supondrá que estos agentes de seguros ejecuten su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

NO tienen la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes:

  • Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público.
  • Los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.
  • Los agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados que hayan suscrito un contrato mercantil con auxiliares externos. (Artículo.8 RD 197/2009 de 23 febrero 2009)

La condición de trabajador autónomo económicamente dependiente sólo se puede dar respecto de un único cliente. Si un trabajador autónomo estuviera prestando servicios para varios clientes y, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, reuniera las condiciones para ser considerado como autónomo dependiente deberá respetarse íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta su extinción, salvo que acuerden modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones. (Artículo.12 .3 Ley 20/2007 de 11 julio 2007)

TRADE
Derechos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes

Jornada y descanso semanal

- Jornada máxima y su distribución semanal será la pactada mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional.

- Horario: se hará procurando la conciliación de la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente .

- Voluntariamente podrá superarse la jornada máxima por tiempo superior al pactado no pudiendo superar del 30 % del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.

Vacaciones 18 días hábiles. Por contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional puede prolongarse la duración de las vacaciones
Extinción del contrato

- Mutuo acuerdo de las partes.

- Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que constituyan abuso de derecho manifiesto.

- Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional.

- Desistimiento del TRADE, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres. Si ocasiona al cliente un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad podrá ser indemnizado.

- Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente , fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.

- Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.

Interrupciones justificadas

- Mutuo acuerdo de las partes.

- La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.

- El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo. - Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

- La situación de violencia de género para que la trabajadora haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

- Fuerza mayor.

- Cualquier otra que se establezca en el contrato o acuerdo de interés profesional

Indemnización por daños y perjuicios

- Corresponde cuando la resolución contractual se produzca por voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra.

- La cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En su defecto, la cuantía de la indemnización se fija teniendo en cuenta diversos factores (gravedad del incumplimiento, inversiones y gastos anticipados por el TRADE, plazo de preaviso, tiempo restante hasta la finalización del contrato, etc.).

Departamento de Asesoría Laboral


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